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NORMAS Y LEYES

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
TÍTULO I
DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD
CAPÍTULO I
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

Artículo 2.
Toda persona tiene derecho:

  1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.
  2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.


TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO 
LEGISLATIVO Nº 716
LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DECRETO SUPREMO N° 039-2000-ITINCI
(Publicado el 11 de diciembre de 2000)

TITULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES

Artículo 7Bº.
Los proveedores no podrán establecer discriminación alguna respecto a los solicitantes de los productos y servicios que los primeros ofrecen en locales abiertos al público. Está prohibido realizar selección de clientela, excluir a personas o realizar otras prácticas similares, sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justificadas.


 

TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO

CREAN EL REGISTRO NACIONAL DE AGENCIAS PRIVADAS DE EMPLEO

DECRETO SUPREMO Nº 005-2003-TR

Artículo 9.
Las Agencias Privadas de Empleo, brindarán idénticas oportunidades a todos los solicitantes de empleo, encontrándose prohibidas las prácticas que constituyan actos de discriminación y alteración de igualdad de trato.


LEY DE FOMENTO DEL EMPLEO

Decreto Legislativo Nº 728

TÍTULO II. DEL CONTRATO DE TRABAJO

CAPÍTULO IV. DE LA EXTINCIÓN

Artículo 65.
Es nulo el despido que tenga por motivo:
d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma.

Artículo 66.
Son actos de hostilidad equiparables, al despido los siguientes:
g) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma.


LEY GENERAL DE EDUCACIÓN. LEY Nº 28044
(28 de julio de 2003)

TÍTULO I
FUNDAMENTOS Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8º. Principios de la educación
f) La interculturalidad, que asume como riqueza la diversidad cultural, étnica y lingüística del país, y encuentra en el reconocimiento y respeto a las diferencias, así como en el mutuo conocimiento y actitud de aprendizaje del otro, sustento para la convivencia armónica y el intercambio entre las diversas culturas del mundo.


LEY Nº 28867 - LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO PENAL

Código Penal Peruano. Art. 323

Artículo 323º.
El que, por sí o mediante terceros, discrimina a una o más personas o grupo de personas, o incita o promueve en forma pública actos discriminatorios, por motivo racial, religioso, sexual, de factor genético, filiación, edad, discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural, indumentaria, opinión política o de cualquier índole, o condición económica, con el objeto de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años, ni mayor de tres o con prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas.

Si el agente es funcionario o servidor público la pena será no menor de dos, ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al inciso 2) del artículo 36º.

La misma pena privativa de libertad se impondrá si la discriminación se ha materializado mediante actos de violencia física o mental.


EL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES. LEY Nº 27337

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo V.- Ámbito de aplicación general.
El presente Código se aplicará a todos los niños y adolescentes del territorio peruano, sin ninguna distinción por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, nacionalidad, origen social, posición económica, etnia, impedimento físico o mental, o cualquier otra condición, sea propia o de sus padres o responsables.


LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES. 
LEY Nº 28983

(16 de marzo de 2007)

Artículo 6°.- De los lineamientos del Poder Ejecutivo, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales.

  1. Promover y garantizar la participación plena y efectiva de mujeres y hombres en la consolidación del sistema democrático.

Artículo 7°.- De los lineamientos del Poder Judicial y del Sistema de Administración de Justicia.

Implementar políticas que permitan el desarrollo de procedimientos justos, efectivos y oportunos para la denuncia y sanción de todas las formas de violencia sexual; asimismo, la reparación del daño y el resarcimiento de las personas afectadas, eliminando los obstáculos para el acceso a la justicia, en particular de las mujeres rurales, indígenas, amazónicas y afroperuanas.